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A. 699/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 699/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A699-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 699 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7523.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 2778 de 2023.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

Bogot�, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 24 de mayo de 2024, la empresa de servicios p�blicos (ESP) Veolia Aseo Cali S.A., actuando a trav�s de apoderado judicial, promovi� proceso verbal de que trata el art�culo 368 del C�digo General del Proceso (CGP)[1] en contra del Parque Comercial Rio Cauca P.H., a fin de que se declare que entre la sociedad demandante y la demandada existi� un contrato de prestaci�n del servicio p�blico de aseo, su ejecuci�n continua desde el mes de marzo de 2014, el incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de dicha relaci�n por parte de la demandada y la consecuente condena al pago de las sumas adeudadas por la prestaci�n del servicio con los correspondientes intereses de mora[2].

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante explic� que Veolia Aseo Cali S.A ESP es una empresa que tiene por objeto social la prestaci�n del servicio p�blico de aseo[3] en la zona n�mero 2 del distrito de Cali y que, desde marzo de 2014, la sociedad demandada es uno de los usuarios de este servicio. Sin embargo, pese a la efectiva prestaci�n del servicio, el Parque Comercial R�o Cauca acumul� una cartera vencida desde el 2014, reconoci� en diversas oportunidades la existencia de las obligaciones adeudadas y celebr� acuerdos de pago que posteriormente fueron incumplidos. Por esta raz�n, la demandante solicit� la intervenci�n judicial para que se declare la existencia del v�nculo contractual y se ordene el pago de los valores adeudados.

 

3.                 Radicada la demanda, su conocimiento correspondi� por reparto[4] al Juzgado 019 Civil del Circuito de Cali que, por medio del Auto del 30 de mayo de 2024[5], la admiti�, orden� impartirle el tr�mite previsto en el art�culo 368 del CGP, correr traslado a la parte demandada y negar las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, por medio del Auto del 13 de enero de 2025[6], ese despacho fij� la fecha del 24 de abril de ese mismo a�o para llevar a cabo la audiencia inicial a la que se refiere el art�culo 372 del CGP. En esta diligencia se declar� fracasada la etapa de conciliaci�n, se fij� el litigio, se realiz� el control de legalidad, se decretaron las pruebas y, por �ltimo, se fij� la fecha del 18 de septiembre de 2025 para llevar a cabo la audiencia de instrucci�n y juzgamiento.

 

4.                 En la audiencia de instrucci�n y juzgamiento, el despacho declar� su falta de competencia jurisdiccional para seguir conociendo del proceso y orden� remitir el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado entre los juzgados administrativos de Cali.

 

5.                 Como sustento de su decisi�n, argument�[7] que el servicio p�blico de aseo, concretamente la recolecci�n de basuras es una funci�n propia del Estado, cuya responsabilidad recae directamente en los municipios y distritos para garantizar su prestaci�n eficiente a todos los habitantes. Esto, de conformidad con lo establecido en el art�culo 361 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 2, 5, 22 y 129 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los art�culos 6, 8, 11 y 106 del Decreto 2981 de 2013. Adem�s, que el art�culo 104.2 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

 

6.                 En ese sentido, el despacho concluy� que, como la pretensi�n de la demanda es principalmente que se declare la existencia de un contrato para la prestaci�n del servicio p�blico de aseo �que es una funci�n del Estado� y que dicho servicio fue prestado por un particular, el asunto deb�a ser conocido por los jueces administrativos. Respald� esta conclusi�n, se�alando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias entre las empresas prestadoras de servicios y sus usuarios. Esto, debido a que se trata de un asunto que debe resolverse en aplicaci�n de normas de derecho p�blico (Decreto 2981 de 2013 y Ley 142 de 1994) y del contrato establecido entre la ESP y el usuario, contrato que, a su vez, est� sometido a lo establecido en el art�culo 129 de la Ley 142 de 1994.

 

7.                 Por �ltimo, argument� que la resoluci�n del asunto requerir�a la vinculaci�n del ente garante de la prestaci�n del servicio de aseo, que en este caso ser�a el municipio de Cali. El apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de reposici�n y, en subsidio, de apelaci�n en contra de esta decisi�n. Sin embargo, el despacho neg� el recurso de reposici�n y declar� improcedente el recurso de apelaci�n.

 

8.                 As�, el expediente lleg� a la oficina de reparto y fue asignado al Juzgado 001 Administrativo Oral de Cali que, por medio del Auto del 10 de febrero de 2026[8], declar� su falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto, formul� un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional para resolverlo.

 

9.                 Como sustento de su decisi�n, ese despacho argument� que, a trav�s del Auto 1795 de 2024, la Corte Constitucional �reiter� que la determinaci�n de la jurisdicci�n competente en controversias que involucran a empresas de servicios p�blicos domiciliarios no puede partir de una asimilaci�n autom�tica entre la prestaci�n del servicio p�blico y el ejercicio de funci�n administrativa, sino que exige un an�lisis material de la relaci�n jur�dica debatida y de las pretensiones formuladas�[9] y �debe evitarse confundir el ejercicio de funciones p�blicas con la prestaci�n de servicios p�blicos, pues se trata de conceptos constitucionalmente diferenciados�[10]. Asimismo, �ratific� que [�] el servicio p�blico se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares, mientras que la funci�n p�blica supone el ejercicio de potestades propias del Estado�[11]. En ese orden de ideas, se estableci� la siguiente regla de decisi�n:

 

Las controversias relacionadas con la responsabilidad contractual de empresas de servicios p�blicos domiciliarios de car�cter privado que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a una jurisdicci�n y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicci�n contencioso administrativo, fijada en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponder�n a la jurisdicci�n ordinaria, especialidad civil, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del C�digo General del Proceso y 32 de la Ley 142 de 1994[12].

 

10.            A partir de lo anterior, el despacho concluy� que �solo cuando las empresas de servicios p�blicos act�an en escenarios como la imposici�n de sanciones, la respuesta a peticiones, quejas y reclamos, o el uso de prerrogativas como la ocupaci�n del espacio p�blico, puede afirmarse que ejercen funci�n administrativa�[13]. As�, como en el caso bajo estudio, ninguna de las pretensiones formuladas exige al juez pronunciarse sobre actuaciones adelantadas en ejercicio de la funci�n p�blica, no versa sobre la legalidad de actos administrativos, ni sobre el ejercicio de prerrogativas p�blicas, sino sobre la existencia y ejecuci�n de una relaci�n contractual derivada de la prestaci�n material del servicio de aseo, el asunto deb�a ser conocido por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. Ello, por cuanto no se encaja dentro de los supuestos establecidos en el art�culo 104 del CPACA.

 

11.            El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de febrero de 2026[14] y repartido al despacho del magistrado sustanciador el 24 de marzo del mismo a�o[15]. �

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

12.            La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica.

2.     Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

13.            Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[16].

 

14.            As� mismo, este Tribunal ha explicado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], conforme se explican a continuaci�n:

 

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

 

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de car�cter judicial y no, por ejemplo, de car�cter administrativo.

 

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de �ndole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

 

15. As�, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuaci�n.

i)         Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 019 Civil del Circuito de Cali, que integra la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

ii)      Por su parte, el presupuesto objetivo tambi�n se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la demanda promovida por la sociedad Veolia Aseo Cali S.A., ESP, actuando a trav�s de apoderado judicial, en contra del Parque Comercial Rio Cauca P.H.

 

iii)    Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jur�dicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo se�alado en los antecedentes de esta providencia.

 

16.            Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cu�l de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudir� a la jurisprudencia que esta Corporaci�n ha construido recientemente sobre el asunto.

 

3.     Competencia jurisdiccional para conocer de controversias relativas a la relaci�n entre las empresas de servicios p�blicos y sus usuarios. Reiteraci�n de jurisprudencia[18].

 

3.1.          Naturaleza jur�dica de las empresas de servicios p�blicos.

 

17.            A trav�s del Auto 2778 de 2023, la Corte Constitucional resolvi� un conflicto entre jurisdicciones que se suscit� entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander) y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil con ocasi�n de una demanda ordinaria presentada por el Acueducto Regional Cooperativo El Com�n (Acuascoop LTDA ESP) contra la Corporaci�n del Acueducto y Alcantarillado Regional de Agua Fr�a (Corpoaguafr�a), a fin de que se declarara que entre ambas existi� un contrato de suministro del servicio de agua por parte de Acuascoop a Corpoaguafria.

 

18.            En dicha oportunidad, la Corte explic� que el art�culo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios p�blicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas. Ser�n oficiales cuando tengan un capital compuesto en un 100% por aportes de la Naci�n, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas; mixtas, si en su capital la Naci�n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%; y privadas en el evento en que su capital pertenezca, en su mayor�a, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse �ntegramente, para estos efectos, a las reglas a las que se someten los primeros.

 

19.            Asimismo, la Corte sostuvo que:

 

La Ley 142 de 1994 establece un r�gimen jur�dico mixto que, en principio, es prevalentemente de derecho privado. En efecto, el art�culo 32 de esa normativa establece: �salvo en cuanto la Constituci�n Pol�tica o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constituci�n, y los actos de todas las empresas de servicios p�blicos, as� como los requeridos para la administraci�n y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regir�n exclusivamente por las reglas del derecho privado�. De igual forma, el art�culo 31 ibidem consagra que los contratos que celebren las entidades estatales, que prestan los servicios p�blicos referidos en esa ley, no estar�n sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci�n de la Administraci�n P�blica, salvo que dicha ley disponga lo contrario (�nfasis en el original)[19].

 

20.            En complemento a lo anterior, resulta pertinente se�alar que el art�culo 31 de la misma norma establece que:

Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios p�blicos a los que se refiere esta ley no estar�n sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci�n de la Administraci�n P�blica, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulaci�n podr�n hacer obligatoria la inclusi�n, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios p�blicos, de cl�usulas exorbitantes y podr�n facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios p�blicos domiciliarios, que se incluyan en los dem�s. Cuando la inclusi�n sea forzosa, todo lo relativo a tales cl�usulas se regir�, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cl�usulas y/o se ejerciten esas facultades estar�n sujetos al control de la jurisdicci�n contencioso-administrativa. Las Comisiones de Regulaci�n contar�n con quince (15) d�as para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios p�blicos domiciliarios sobre la inclusi�n de las cl�usulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este t�rmino operar� el silencio administrativo positivo.

21.            Por su parte, el par�grafo del art�culo 104 del CPACA establece que �se entiende por entidad p�blica todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%�.

 

22.            Por �ltimo, el art�culo 2 de la Ley 80 de 1993 define a las entidades estatales como aquellas en las que el Estado tenga una participaci�n del 50% o superior, cualquiera que sea su denominaci�n y el art�culo 32 de la misma ley establece que son contratos estatales todos los actos jur�dicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom�a de la voluntad.

 

3.2.           El conocimiento judicial de las controversias de las empresas de servicios p�blicos en la Ley 142 de 1994

 

23.            Los numerales 2 y 3 del art�culo 104 del CPACA establecen que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos �relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado� y de los �relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios p�blicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cl�usulas exorbitantes�.

 

24.            En consonancia con lo anterior, el art�culo 132 de la Ley 142 de 1994 establece que:

 

El contrato de servicios p�blicos se regir� por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que se�alen las empresas de servicios p�blicos y por las normas del C�digo de Comercio y del C�digo Civil.

Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferir�n �stas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios p�blicos, se tendr� en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.

 

25.            Adem�s, a trav�s del Auto 2778 de 2023, antes mencionado (p�rrafo 17 supra), la Corte Constitucional explic� que la jurisprudencia del Consejo de Estado[20] ha admitido que la Ley 142 de 1994 no establece una regulaci�n exhaustiva en lo que tiene que ver con el conocimiento jurisdiccional de las controversias contractuales y extracontractuales de las empresas de servicios p�blicos domiciliarios. Por ello, a trav�s de la sentencia de unificaci�n del 3 de septiembre de 2020[21], el Consejo de Estado hizo un recuento de tres etapas que la jurisprudencia de ese tribunal ha sostenido, se�alando que la posici�n actual adopta una soluci�n de derecho positivo seg�n la cual, en �todas las situaciones en las que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo o de la jurisdicci�n ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cl�usula general de competencia de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas�[22].

 

26.            A partir de lo anterior, la Corte Constitucional determin� como regla de decisi�n que:

 

En aplicaci�n de la cl�usula general de competencia establecida en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, la Jurisdicci�n Ordinaria en la especialidad civil es la competente para conocer de las controversias presentadas por las Empresa de Servicios P�blicos privadas, relacionados con contratos de suministro cuando no conste que estos �ltimos puedan derivarse de un contrato estatal.

 

27.            Por �ltimo, a trav�s del Auto 1795 de 2024, la Corte Constitucional resolvi� un conflicto entre jurisdicciones que se suscit� con ocasi�n de la demanda verbal de mayor cuant�a que promovi� Dar�o Casta�o C�rdenas a fin de que se declarara la responsabilidad civil contractual de la empresa de Energ�a del Pac�fico S.A. ESP (hoy Celsia Colombia S.A. ESP) por haber suspendido su servicio sin justificaci�n v�lida. En aquella oportunidad, determin� como regla de decisi�n que:

 

Las controversias relacionadas con la responsabilidad contractual de empresas de servicios p�blicos domiciliarios de car�cter privado que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a una jurisdicci�n y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicci�n contencioso administrativo, fijada en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponder�n a la jurisdicci�n ordinaria, especialidad civil, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del C�digo General del Proceso y 32 de la Ley 142 de 1994.

 

4.     An�lisis del caso concreto

 

28.            Vistas las anteriores consideraciones, corresponde ahora a la Sala determinar a qu� jurisdicci�n le corresponde el conocimiento de la demanda verbal presentada por Veolia Aseo Cali S.A., ESP, actuando a trav�s de apoderado judicial, en contra del Parque Comercial Rio Cauca P.H.

 

29.            A efectos de lo anterior, resulta pertinente se�alar que:

 

i)                   La sociedad demandante es una empresa de servicios p�blicos de naturaleza privada conforme a la informaci�n registrada en su p�gina web[23] y que se pudo establecer a trav�s del certificado de existencia y representaci�n legal[24].

 

ii)                De conformidad con el certificado emitido por el secretario de seguridad y justicia de Cali y el certificado de existencia y representaci�n legal, que fueron adjuntados como pruebas en la demanda, se pudo establecer que la sociedad demandada es una propiedad horizontal de naturaleza civil sin �nimo de lucro[25].

 

iii)             En la p�gina web de la sociedad demandante[26], se encuentra el contrato de condiciones uniformes que dicha sociedad aplica a sus usuarios y que tiene por objeto la prestaci�n del servicio de aseo. Asimismo, se encuentra referenciada la Resoluci�n CRA 778 de 2016 expedida por la Comisi�n de Regulaci�n de Agua y Saneamiento B�sico[27] por medio de la cual, esa entidad adopt� y autoriz� el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestaci�n del servicio p�blico de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de m�s de 5.000 suscriptores en el �rea urbana y de expansi�n urbana. El mismo que utiliza la empresa demandante.

 

iv)              De la lectura de ese contrato y de la Resoluci�n no se advierte la inclusi�n forzosa de alguna cl�usula exorbitante como aquellas a las que se refiere el art�culo 31 de la Ley 142 de 1994. Tampoco hay en los documentos que obran en el expediente una solicitud expresa por parte de la empresa demandante a la Comisi�n de Regulaci�n para que autorice la inclusi�n de ese tipo de cl�usulas en sus contratos. Finalmente, revisadas la demandada y la contestaci�n, se pudo constatar que en esos documentos no se discute ni se hace siquiera alusi�n a la existencia de dichas cl�usulas.

 

30.            �A partir de lo anterior es posible afirmar que, a primera vista, no existen elementos en el expediente que permitan a la Sala establecer que el contrato de prestaci�n del servicio de aseo cuya declaraci�n se pretende en la demanda es un contrato estatal.

 

31.            En el mismo sentido, la controversia relativa a dicho contrato no encaja dentro de los asuntos de competencia general de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, fijados en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011. Especialmente, no se trata de aquellos asuntos relativos a contratos a los que se refieren los numerales 2 y 3 de dicha norma.

 

32.            Por �ltimo, el caso tampoco encaja dentro de la excepci�n que establece el art�culo 31 de la Ley 142 de 1994.

 

33.            En ese orden de ideas, es posible concluir que, en principio, el contrato cuya declaraci�n se pretende en la demanda se rige por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que se�alen las empresas de servicios p�blicos y por las normas del C�digo de Comercio y del C�digo Civil. Por lo tanto, conforme al art�culo 132 de la Ley 142 de 1994 y en aplicaci�n de la cl�usula general de competencia establecida en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.

 

5.     Regla de decisi�n

 

34.            En este caso la Sala Plena aplicar� la regla de decisi�n establecida a trav�s del Auto 2778 de 2023 la cual determina que: en aplicaci�n de la cl�usula general de competencia establecida en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, la Jurisdicci�n Ordinaria en la especialidad civil es la competente para conocer de las controversias presentadas por las Empresa de Servicios P�blicos privadas, relacionados con contratos de suministro cuando no conste que estos �ltimos puedan derivarse de un contrato estatal.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad civil de la jurisdicci�n ordinaria y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 019 Civil del Circuito de Cali continuar conociendo de la demanda verbal presentada por la sociedad Veolia Aseo Cali S.A., ESP en contra del Parque Comercial Rio Cauca P.H.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7523 al Juzgado 019 Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Art�culo 368. Asuntos sometidos al tr�mite del proceso verbal: se sujetar� al tr�mite establecido en este Cap�tulo todo asunto contencioso que no est� sometido a un tr�mite especial.

[2] Expediente digital, archivo �001Radicacionoae_001DemandaAnexospdf�, p�g.6-14.

[3] Espec�ficamente a la recolecci�n y transporte de basuras y escombros, barrido y limpieza de �reas p�blicas, recolecci�n y transporte de material recuperable mediante ruta selectiva, entre otros. Esto, de conformidad con lo establecido en el certificado de existencia y representaci�n legal (expediente digital, archivo �001Radicacionoae_001DemandaAnexospdf�, p�g. 22-24).

[4] Expediente digital, archivo �002Radicacionoae_002ActaReparto155628pdf�.

[5] Expediente digital, archivo �003Radicacionoae_003AutoAdmiteDemandapdf�.

[6] Expediente digital, archivo � 009Radicacionoae_009AutoFijaFechaAudipdf�.

[7] Expediente digital, archivo �029Radicacionoae_028ActaAudiencia18Sepdf�, min. 51-1:42.

[9] Ibidem, p. 2.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem, p. 3.

[12] Corte Constitucional, Auto 1795 de 2024.

[14] Expediente digital, archivo �02CJU-7522 Correo Remisoriopdf�. �

[15] Expediente digital, archivo �03CJU-7523 Constancia de Repartopdf�.

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 717 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas R�os.

[18] Las consideraciones que a continuaci�n se exponen fueron retomadas parcialmente de los autos 2778 de 2023 y 1795 de 2024 de la Corte Constitucional.

[19] Corte Constitucional, Auto 2778 de 2023.

[20] Consejo de Estado. Secci�n Tercera. Sentencia de Unificaci�n del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Monta�a Plata.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[24] Expediente digital, archivo �001Radicacionoae_001DemandaAnexospdf�, p�g. 21-31.

[25] Ibidem, p�g. 32 y 35-42.

[26] Disponible en el enlace: https://www.cali.veolia.co/sites/g/files/dvc3161/files/document/2026/05/VV-GC-CCU-08%20V8%20CCU%20Santiago%20de%20Cali.pdf.

[27] Disponible en el siguiente enlace: https://www.cali.veolia.co/sites/g/files/dvc3161/files/document/2021/04/ASEO%20%281%29.pdf.